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Todos sabemos, es casi una verdad de Perogrullo, que FESITCARA tiene como sueño tener su Convenio Colectivo propio. Y nadie desconoce que, desde la constitución de la Federación, es una de las principales banderas de lucha.
Desde que el compañero Molina es Secretario General, se ha reforzado esa lucha, planteando en el Ministerio de Trabajo y a las Cámaras la necesidad de su firma.

Actualmente, existe un borrador de Convenio Colectivo acordado con las Cámaras en un 90%, por lo que seguramente en poco tiempo podremos tener el instrumento en nuestras manos, y poder mostrar otro logro de FESITCARA.
Pero, ¿qué es un Convenio Colectivo?
El régimen de Convenios Colectivos de Trabajo, conjuntamente con el de asociaciones profesionales y el de conflictos colectivos conforman la esencia del Derecho Colectivo de Trabajo. Krotoschin sostiene que cuando se trata de convenciones entre asociaciones profesionales, o por lo menos entre una asociación profesional de trabajadores y un patrón, hechas con el propósito de regular las condiciones de trabajo para la profesión o la industria, se habla de Convenciones Colectivas de Trabajo.

El carácter de quienes contratan es esencial al Convenio Colectivo, forzosamente una de las partes debe ser o representar a empresarios y la otra debe representar a trabajadores por cuenta ajena. Se trata, normalmente en cuanto a los empresarios y siempre respecto de los trabajadores, de la representación de un interés, el colectivo de los que forman parte del grupo social a los que la norma contenida en el convenio va destinada.

El Convenio Colectivo tiene un contenido obligacional para las partes que convienen; pero éste, intrínseco al convenio, tiene la finalidad instrumental de garantizar el cumplimiento del contenido sustancial y típico, constituido por normas jurídicas para la regulación de las relaciones de trabajo. Es de esencia del Convenio Colectivo este contenido normativo, en virtud del cual las condiciones pactadas colectivamente han de ser observadas en los contratos de trabajo estipulados o que se estipulen por los empresarios y trabajadores incluidos dentro del ámbito de aplicación del convenio.

Las materias objeto de regulación, todas derivadas o conexas con los contratos de trabajo, y comprenden previsiones sobre salarios, jornadas y descansos, clasificación profesional, derivaciones del deber de protección, previsiones sobre seguridad social, relaciones del empresario con el sindicato, formalización y resolución de conflictos, etcétera.
Nuestra Constitución Nacional en el artículo 14 bis tutela la organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Pero esta garantía de libertad sindical no otorga de por sí a las asociaciones profesionales de trabajadores el derecho a concertar Convenios Colectivos de Trabajo, beneficio reservado para aquellas que tengan personería gremial, plus otorgado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación a la entidad más representativa en el ámbito (actividad, empresa, oficio, zona, etc.) de que se trate. La salvaguarda constitucional del modelo está dada en el hecho de que dicha personería gremial no es conferida ad eternum, ya que una entidad simplemente inscripta, luego de un mínimo de seis meses de actuación y siempre que afilie a más del 20% de los trabajadores que intente representar, puede desplazar a aquella que goza de personería gremial, mediante un cotejo de representatividad si la supera en más de un 10 %, accediendo de esa forma a la representación del interés colectivo.